Articulo 24 Protección de los Animales
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Artículo 24.

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1. Los órganos forales concederán a aquellas asociaciones que reúnan los requisitos que Re determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco el título de entidades colaboradoras de la Administración.

2. El Departamento de Sanidad y los órganos forales, y en su caso las corporaciones locales, podrán convenir con las entidades colaboradoras la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en concreto las siguientes funciones.

a) Recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados, o que fueren entregados por sus dueños.

b) El uso de las instalaciones para el deposito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

c) Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales domésticos, domesticados o salvajes en cautividad y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

e) Proponer a las Administraciones correspondientes la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una más eficaz defensa y protección de los animales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993