Articulo 24 Protección de los Animales
Artículo 24.
1. Los órganos forales concederán a aquellas asociaciones que reúnan los requisitos que Re determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco el título de entidades colaboradoras de la Administración.
2. El Departamento de Sanidad y los órganos forales, y en su caso las corporaciones locales, podrán convenir con las entidades colaboradoras la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en concreto las siguientes funciones.
a) Recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados, o que fueren entregados por sus dueños.
b) El uso de las instalaciones para el deposito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.
c) Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con lo establecido por esta Ley.
d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales domésticos, domesticados o salvajes en cautividad y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
e) Proponer a las Administraciones correspondientes la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una más eficaz defensa y protección de los animales.
- Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993