Articulo 24 Protección de los animales domésticos
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Artículo 24.- Establecimientos para la cría y comercio de animales domésticos.

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1.- Los establecimientos para la cría y comercio deberán estar inscritos específicamente como tales en el registro de núcleos zoológicos correspondiente. Además, deberán hacer constar en el libro registro a que se refiere el artículo 21 las entradas y salidas de animales. Igualmente, deberán tener a disposición de la autoridad competente la relación de los animales vendidos, procedencia, especie, raza y adquirentes, así como inscribir en dicho registro el número y cadencia de los partos y crías obtenidas.

Las personas que contribuyan a la cría de razas caninas autóctonas en peligro de extinción, cuando sean esporádicas, se adaptarán también a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de esta actividad.

Tampoco se aplicará a los animales de trabajo funcionales cuando se trate de conservar sus características genéticas, cuando su cría y compraventa sea puntual y el importe de la compensación recibida por los animales sea similar a los gastos soportados en su crianza, cuidado, identificación y registro.

En caso de muerte de animales identificados individualmente se deberá inscribir en el registro de salidas adjuntando informe veterinario sobre la causa. Las altas, bajas y las diferentes modificaciones de las inscripciones de los animales serán trasladadas al REGIA, en los plazos previstos y en la forma reglamentariamente prevista.

2.- Las personas que trabajen en establecimientos de comercio o cría de animales y que se dediquen a manipularlos deberán tener formación adecuada o adquirir la capacitación básica específica que reglamentariamente se establezca.

3.- Las condiciones de cría de animales de compañía se regularán reglamentariamente con objeto de salvaguardar su bienestar y asegurar su adecuada recuperación fisiológica, y no podrá ponerse en peligro la salud y la vida de la madre o de las crías.

4.- Los establecimientos de comercio de animales no ofrecerán ejemplares procedentes de la cría por particulares o por establecimientos que no tengan la condición de centro de cría autorizado.

5.- La cría y el cruce de animales de razas, tipología de razas o cruces interraciales catalogados como perros potencialmente peligrosos, así como su venta, queda restringida a núcleos zoológicos debidamente autorizados.

6.- Las personas responsables de los núcleos zoológicos dedicados a la cría o comercio de animales de razas, tipología de razas o cruces interraciales catalogados como perros potencialmente peligrosos exigirán a la persona compradora la obtención de la licencia administrativa para su tenencia. Antes de la transmisión, el animal habrá sido previamente identificado y registrado bajo titularidad del vendedor o cedente en el Registro General de Identificación Animal, y provisto del correspondiente documento oficial de identificación.

7.- Los perros potencialmente peligrosos deberán ser esterilizarlos antes de salir del centro de cría, salvo que su destino sea otro centro de cría debidamente autorizado. Si no fuese posible realizar la esterilización debido a la edad, al estado físico o sanitario del animal, deberá existir un compromiso firmado por parte de la nueva persona titular o responsable para efectuarla lo antes posible. Esta esterilización se realizará, en todo caso, antes de los 12 meses de edad.

8.- Los establecimientos dedicados a la cría o comercio de animales deberán entregar los animales debidamente identificados a nombre de la persona titular. Los animales se entregarán vacunados de las enfermedades que se establezca reglamentariamente y en buen estado sanitario, circunstancias que se acreditarán mediante certificado veterinario. Junto al certificado se entregará un breve resumen con los consejos de cuidado, manejo, sanidad y bienestar del animal, así como las infracciones y sanciones que conlleva el maltrato y abandono de los animales.

9.- Los animales destinados al comercio no se podrán exhibir en escaparates o zonas expuestas a la vía pública. Los perros y los gatos no podrán ser objeto de cualquier forma de transmisión hasta transcurridos dos meses desde su nacimiento y, en cualquier otra especie, antes de su destete. La venta de los animales procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de terceros países no podrá realizarse antes de que los cachorros hayan cumplido quince semanas.

10.- El comercio de perros y gatos en estos centros se deberá realizar a través de catálogos y medios similares que no requieran la presencia física de los animales en el establecimiento. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la presencia de perros y gatos en aquellos centros de comercio que cumplan las condiciones de salubridad y espacio que se determinen reglamentariamente. En estos centros será necesaria la existencia de un responsable de la atención del establecimiento y de los animales durante las horas de cierre al público del establecimiento.

11.- Solo estarán permitidos los anuncios de comercio de animales a través de medios de comunicación y difusión cuando incluyan el número de registro del núcleo zoológico y se realicen en publicaciones o sitios web especializados, reconocidos como tales por el procedimiento que reglamentariamente se establezca. En el caso de animales de producción o de renta, se autorizarán anuncios de comercialización o donación en publicaciones o sitios web destinados al sector agrícola o ganadero.

12.- Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos relacionados con las condiciones sanitarias, la exhibición, los cuidados y la estancia de animales en los centros de cría y comercio.

13.- Los centros de cría o comercio facilitarán la adopción gratuita de animales sin necesidad de presencia física de los mismos en el establecimiento, mediante la colaboración con centros de recogida o asociaciones protectoras de animales, que se responsabilizarán de formalizar la adopción. La información sobre el origen del animal y su condición se expondrá en un lugar claramente visible del establecimiento.