Articulo 24 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 24. Capacidades para el ejercicio profesional.

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(DEROGADO)

1. La capacidad profesional específica de los militares de carrera para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de los miembros de su Cuerpo, por las facultades atribuidas a los miembros de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos del sistema de enseñanza militar y los académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cada Cuerpo y Escala para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de las Fuerzas Armadas, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados títulos.

2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse por la posesión de una especialidad fundamental y, en determinados casos, por la de especialidades complementarias, aptitudes y otros títulos y calificaciones.

3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto y para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.

Todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo, unidad superior o demarcación territorial a la que pertenezcan, siempre que no exista ninguna incompatibilidad de acuerdo con la ley.

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