Articulo 24 Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Galicia
Artículo 24. Instrucción.
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1. El órgano instructor del procedimiento será el servicio que tenga asignada la gestión del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la consellería competente en materia de promoción del empleo y los correspondientes servicios de Promoción del Empleo de los departamentos territoriales de la citada consellería.
2. Recibida la solicitud de inscripción, el órgano instructor examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
3. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez (10) días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no se hiciese, se tendrá por desistida de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la Ley orgánica 1/2002 o no tenga naturaleza de asociación profesional de trabajadores autónomos, la Administración, previa audiencia de ésta, denegará la inscripción en el registro e indicará a la persona solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
