Articulo 24 Reglamento 1/...judiciales

Articulo 24 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

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Artículo 24.

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1. La adscripción de una o varias Secciones de las que integren una determinada Audiencia Provincial al orden jurisdiccional civil o al penal en régimen de exclusividad se sujetará a lo previsto en el capítulo anterior para la especialización de los Juzgados. En todo caso, el acuerdo de especialización no afectará a los asuntos que estuvieran ya repartidos a cada Sección, que permanecerán sometidos a su conocimiento hasta su conclusión por resolución definitiva.

2. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente y con audiencia de los Magistrados del órgano afectado, podrá atribuir en exclusiva el conocimiento de determinada clase de asuntos a una sección de la Audiencia Provincial, mediante acuerdo que será publicado en el Boletín Oficial del Estado.

3. La sección o secciones especializadas extenderán su competencia a todo su ámbito territorial, aun cuando existieren secciones desplazadas.

4. Las Salas de Gobierno, al establecer los turnos precisos para la composición de las Salas y secciones, deberán respetar, en todo caso, que en su composición se garantice que los magistrados que integran las secciones especializadas reúnan las exigencias establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial para su cobertura.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las Salas de Gobierno ejercerán las atribuciones que les reconoce el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden a la aprobación de las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala y de las Audiencias Provinciales que de ellas dependan.