Articulo 24 Reglamento ba... Mortuoria

Articulo 24 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 24.

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1. La conducción y el traslado de cadáveres únicamente se podrá realizar utilizando alguno de los siguientes medios de locomoción:

a) Vehículos automóviles provistos de la correspondiente autorización para la prestación del servicio de transporte funerario, pudiendo estar refrigerados.

b) Furgones de ferrocarril de las características que señalen los organismos competentes.

c) Barcos y aviones en la formar que establezca en las disposiciones vigentes aplicables y en los convenios internacionales.

d) Cualquier otro medio de transporte, que con carácter excepcional pueda ser autorizado. La competencia para autorizar este tipo de transporte corresponde al Alcalde del municipio respectivo para los cadáveres del grupo II cuando el destino final del cadáver sea la propia localidad de defunción, y a la Consejería de Sanidad y Consumo en los demás casos.

2. No se podrá realizar la conducción y traslado de cadáveres en ambulancias, taxis o coches de alquiler, coches particulares y cualquier otro medio distinto de los recogidos en este Reglamento.

3. No obstante lo anterior, la conducción de un cadáver cuando el mismo sea donante de órganos y tejidos se podrá realizar, con carácter inmediato al momento del fallecimiento, desde el lugar en que este haya ocurrido hasta el centro sanitario donde se vaya a efectuar la extracción de órganos y tejidos, en un vehículo autorizado para transporte sanitario en el plazo máximo de cuatro horas desde el fallecimiento y sin que sea preciso depositar el cadáver en un féretro, adoptando las condiciones higiénico sanitarias adecuadas y siempre que el lugar del fallecimiento y el centro sanitario se encuentren ubicados en el ámbito territorial de las Islas Baleares.