Articulo 24 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-
Artículo 24. Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
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1. La Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a o desde uno o varios países de destino especificados, en su caso, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años, prorrogable.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones a que se refiere el artículo 2, siempre que las relaciones entre el exportador y el destinatario se desarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos.
a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma empresa.
b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo
c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el usuario final del material que se desea exportar o expedir.
3. Asimismo, se podrá emplear este tipo de licencia en las exportaciones e importaciones definitivas y temporales de armas de fuego, sus componentes y municiones incluidas en los anexos II y III. 2 de este Reglamento para los casos descritos en el apartado 2. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior exigirá en las operaciones de exportación de estas armas que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los Estados importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación.
4. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso», que se adjunta en el anexo IV. 1 de este Reglamento.
5. En el caso de la exportación o expedición, el solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada país de destino. Además, dentro de cada país, deberá definir los materiales que se van a transferir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondiente de los anexos I o II de este Reglamento o en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos
6. El titular de la licencia presentará a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior un resumen semestral de las operaciones realizadas a cada país de destino.
7. En el caso de que los materiales, productos o tecnologías que se van a exportar o expedir incorporen alguno de los incluidos en los anexos I o II de este Reglamento o en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la «Hoja Complementaria» que se adjunta en el anexo IV. 2, especificando su procedencia y porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.
- Artículo modificado por Real Decreto 844/2011, de 17 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
(BOE de 02-07-2011) en vigor desde 02-01-2012
