Articulo 24 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Articulo 24 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 24. Hipotecas sobre montes catalogados.

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1. Salvo causa debidamente justificada y previo expediente previsto en el artículo 27, la propiedad forestal no podrá ser gravada ni embargada. Sin embargo, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.

2. El aprovechamiento que haya de servir de garantía hipotecaria no podrá exceder de la renta fijada a los montes en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración.

3. La hipoteca sobre los productos de los montes tendrá, en todo caso, una duración máxima de veinticinco años, a contar desde la total inversión del crédito concedido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003