Articulo 24 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Artículo 24. Vedados de pesca.
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1. Se entiende por vedados de pesca aquellos tramos de cursos o masas de agua así declarados por la Consejería competente en los que está prohibida la pesca de todas o de algunas de las especies objeto de pesca por razones de orden técnico, biológico, científico o educativo. Esta prohibición con carácter general tendrá carácter temporal y su periodo de vigencia vendrá fijado en su declaración.
2. La declaración de un vedado de pesca podrá promoverse por la Consejería competente de oficio o a petición de parte interesada.
Si el procedimiento se inicia a instancia de parte, deberá acompañar a la solicitud una memoria justificativa de que se cumplen los requisitos contemplados en el apartado 1 de este artículo, una descripción literal de los límites y un plano a escala suficiente para definir los mismos. En la memoria deberá detallarse además el régimen de propiedad de los terrenos adyacentes, en su caso, las concesiones de aguas y los aprovechamientos piscícolas existentes en el tramo afectado, las causas que motivan la solicitud y los efectos perseguidos.
La Consejería competente a la vista de lo solicitado y previos los trámites y consultas pertinentes, resolverá. La Resolución, en caso de ser estimatoria, establecerá los límites del vedado de pesca, su periodo de vigencia y el alcance de las prohibiciones de pesca establecidas y será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

