Articulo 24 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
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Articulo 24 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 24. Régimen de modificación de la instalación.

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Las modificaciones en las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada podrán ser sustanciales o no sustanciales y éstas, a su vez, significativas o irrelevantes y quedan sometidas al siguiente régimen:

  1. El titular de la instalación deberá notificar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación sometida a autorización ambiental integrada, indicando razonadamente si la considera modificación sustancial, significativa o irrelevante;

  2. En el plazo de un mes el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá determinar expresamente si la modificación comunicada es sustancial o no sustancial y, en este caso a su vez, si la modificación es significativa o irrelevante.

  3. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación comunicada es irrelevante podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

  4. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda será necesaria una nueva autorización ambiental integrada para la instalación en su conjunto, no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no sea otorgada la nueva autorización.

  5. Cuando la modificación sea considerada significativa por el titular de la instalación, o por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será necesario modificar la autorización por el procedimiento simplificado establecido en el artículo 29 , no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no se modifique la autorización.

  6. Cualquier tipo de modificación planteada deberá basarse en la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

  7. La autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación como consecuencia de la realización de una modificación sustancial deberá referirse a toda la instalación y no solamente a aquella parte objeto de la modificación e incluirá, en su caso, los plazos establecidos para su ejecución y las prescripciones que tengan carácter transitorio.