Articulo 24 Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación
Articulo 24 Reglamento Eu...municación

Articulo 24 Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 24. Medición de la audiencia

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los proveedores de sistemas de medición de la audiencia garantizarán que sus sistemas de medición de la audiencia y la metodología utilizada por estos cumplan los principios de transparencia, imparcialidad, inclusividad, proporcionalidad, no discriminación, comparabilidad y verificabilidad.

2. Sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales de las empresas, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943, los proveedores de sistemas propios de medición de la audiencia facilitarán, sin demora indebida y sin coste alguno, a los prestadores de servicios de medios de comunicación, a los anunciantes y a los terceros autorizados por los prestadores de servicios de medios de comunicación y los anunciantes información exacta, detallada, exhaustiva, inteligible y actualizada sobre la metodología utilizada por sus sistemas de medición de la audiencia.

Los proveedores de sistemas propios de medición de la audiencia garantizarán que la metodología utilizada por sus sistemas de medición de la audiencia y el modo en que se aplica sean objeto de una auditoría independiente una vez al año. A solicitud del prestador de servicios de medios de comunicación, un proveedor de sistema propio de medición de la audiencia proporcionará información sobre los resultados de las mediciones de audiencia, incluidos los datos no agregados, relativos a los contenidos y servicios de medios de comunicación de dicho prestador de servicios de medios de comunicación.

El presente apartado no afectará a la protección de datos ni a las normas de privacidad de la Unión.

3. Las autoridades u organismos reguladores nacionales alentarán a los proveedores de sistemas de medición de la audiencia, junto con los prestadores de servicios de medios de comunicación, los prestadores de plataformas en línea, las organizaciones que los representan y cualquier otra parte interesada, a elaborar códigos de conducta o alentarán a los proveedores de sistemas de medición de la audiencia a cumplir los códigos de conducta acordados conjuntamente y ampliamente aceptados por los prestadores de servicios de medios de comunicación, las organizaciones que los representan y cualquier otra parte interesada.

Los códigos de conducta a que se refiere el párrafo primero del presente apartado pretenderán promover el seguimiento periódico, independiente y transparente de la consecución efectiva de sus objetivos y el cumplimiento de los principios a que se refiere el apartado 1, también mediante auditorías independientes y transparentes.

4. La Comisión, asistida por el Comité, podrá emitir directrices sobre la aplicación práctica de los apartados 1, 2 y 3, teniendo en cuenta, cuando proceda, los códigos de conducta a que se refiere el apartado 3.

5. El Comité fomentará el intercambio de mejores prácticas relacionadas con la implantación de sistemas de medición de la audiencia mediante un diálogo regular entre representantes de las autoridades u organismos reguladores nacionales, representantes de los proveedores de sistemas de medición de la audiencia, representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación, representantes de los prestadores de plataformas en línea y otras partes interesadas.