Articulo 24 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 24. Informes.
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1. Los funcionarios responsables emitirán, cuando resulte necesario para el desarrollo de las actuaciones de inspección, informes en los casos siguientes.
a) Para completar aquellas diligencias, dictámenes técnicos o actas de inspección en que se recojan hechos o conductas que pudieran constituir delito o infracción administrativa.
b) Para fundamentar la contestación a las alegaciones que realicen los interesados
c) Cuando las actuaciones de comprobación e investigación revistan una especial complejidad o exijan un especial conocimiento o cuando varias de estas actuaciones estén relacionadas entre sí.
d) Cuando se requiera por el órgano que ordenó la inspección
e) En los demás casos que sea preceptivo.
2. El personal actuario podrá emitir los informes previstos en el apartado anterior cuando éstos no tengan carácter preceptivo.
3. A través de los titulares de los órganos con competencias inspectoras, el funcionario responsable podrá solicitar que por cualquiera de los órganos y unidades de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o de la Dirección General de Aviación Civil, por otros órganos administrativos, por sociedades estatales de carácter instrumental y por otras entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, se emita informe sobre cuestiones que requieran un conocimiento especializado y que sean necesarios para el buen fin de la inspección. Tales informes se incorporarán al expediente administrativo en todo caso, dando traslado de los mismos al inspeccionado.
