Artículo 24 Reglamento de...de Navarra

Artículo 24 Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Navarra

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Artículo 24. Votos particulares.

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1. En cualquiera de los asuntos sometidos a conocimiento del Consejo, quienes discrepen del parecer mayoritario podrán formular voto particular razonado por escrito, que se incorporará al dictamen.

2. Los votos particulares deberán anunciarse inmediatamente después de finalizada la votación del asunto que los origina, y deberán confeccionarse en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su anuncio, con la excepción de los casos de urgencia, que será declarada por el Presidente, en cuyo caso el plazo será de un día.

3. Los votos particulares deberán ser entregados al Consejero-Secretario, que los adjuntará al dictamen.

4. Los Consejeros que discreparen del parecer mayoritario podrán también adherirse al voto particular confeccionado por uno de ellos, siempre que, inmediatamente después de la finalización de la votación, hubiesen manifestado su voluntad de redactar voto particular en relación con el acuerdo adoptado por mayoría.