Articulo 24 el que se reg... colectivo

Articulo 24 el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo

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Artículo 24. Vigilancia y control.

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1. En toda piscina de uso colectivo habrá una persona técnicamente capacitada, responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y sus servicios a efectos de lo cual realizará los controles y comprobaciones necesarias.

2. Por cada vaso de la piscina se dispondrá de forma obligatoria de un Libro de Registro Oficial, en el que se anotarán diariamente al menos dos veces, en el momento de apertura al público y en el momento de máxima concurrencia, los datos siguientes:

  • Fecha y hora.

  • PH.

  • Concentración de desinfectante utilizado (si se trata con cloro se determinará cloro libre y combinado).

  • Número de bañistas.

  • Lectura del contador de agua depurada (metros cúbicos).

  • Lectura del contador de agua renovada (metros cúbicos).

  • En los vasos cubiertos, temperatura del agua, del ambiente y humedad relativa.

  • Incidencias u observaciones de interés sanitario, tales como lavado de filtros, vaciado del vaso, fallos del sistema depurador, etc.

3. El libro estará siempre a disposición de las autoridades sanitarias y de los usuarios que lo soliciten.

4. La ausencia o falseamiento de los datos recogidos en el Libro será responsabilidad directa de la persona a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo y, subsidiariamente del titular de la piscina, que está obligado a conocer dichos datos y actuar en consecuencia.