Artículo 24 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida
Artículo 24. Evaluación de los planes de rendimiento
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1. La Comisión evaluará los proyectos de planes de rendimiento adoptados a que se refiere el artículo 23, incluida la coherencia de los objetivos de rendimiento para los servicios de navegación aérea de ruta con los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión, en consonancia con los criterios y condiciones establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 28, letra b), y la asignación de los costes comunes entre los servicios de navegación aérea de ruta y de terminal a que se refiere el artículo 21, apartado 4, letra l). La evaluación de la coherencia de los objetivos de rendimiento para los servicios de navegación aérea de ruta con los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión tomará en consideración las mejoras del rendimiento a lo largo del tiempo. La Comisión revisará los objetivos de rendimiento de los servicios de navegación aérea de terminal a la luz de los elementos especificados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 28, letra b).
2. Al evaluar la coherencia de los objetivos de rendimiento para los servicios de navegación aérea de ruta con los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las circunstancias locales y las interdependencias entre los ámbitos claves de rendimiento que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra a).
La Comisión podrá permitir que los objetivos de rendimiento para los servicios de navegación aérea de ruta se aparten de los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión por lo que respecta a un ámbito clave de rendimiento cuando se considere necesario y proporcionado para garantizar la coherencia de los objetivos de rendimiento para dichos servicios con los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión por lo que respecta a otros ámbitos claves de rendimiento.
3. Cuando la Comisión concluya que el proyecto de plan de rendimiento adoptado cumple los criterios y condiciones mencionados en el artículo 24, apartado 1, y establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 28, letra b), en relación con el apartado 2 del presente artículo, adoptará un acto de ejecución para aprobarlo. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
4. Cuando la Comisión concluya que existen dudas en cuanto a si un proyecto de plan de rendimiento adoptado cumple dichos criterios y condiciones, en relación con el apartado 2 del presente artículo, iniciará un examen pormenorizado del proyecto de plan de rendimiento y, en caso necesario, solicitará información adicional al Estado miembro correspondiente.
5. Cuando, tras haber llevado a cabo ese examen pormenorizado, la Comisión concluya que el proyecto de plan de rendimiento adoptado cumple dichos criterios y condiciones considerados en relación con el apartado 2 del presente artículo, adoptará un acto de ejecución para aprobarlo. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
Cuando la Comisión concluya que el proyecto de plan de rendimiento adoptado no cumple dichos criterios y condiciones, adoptará un acto de ejecución en forma de decisión por la que solicite al Estado miembro de que se trate que presente un proyecto de plan de rendimiento revisado que cumpla dichos criterios y condiciones y, cuando proceda, por la que se establezcan las medidas correctoras que debe adoptar ese Estado miembro. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.
El Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en virtud de dicha decisión, así como información que acredite que las medidas en cuestión cumplen lo dispuesto en ella.
Cuando la Comisión concluya que las medidas son suficientes para garantizar el cumplimiento de su decisión, lo notificará al Estado miembro de que se trate y adoptará un acto de ejecución a fin de aprobar el proyecto de plan de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
Cuando la Comisión concluya que las medidas son insuficientes para garantizar el cumplimiento de su decisión, lo notificará al Estado de que se trate.
La Comisión adoptará, cuando proceda, medidas para resolver el incumplimiento, incluidas las medidas previstas en el artículo 258 del TFUE.
6. Los proyectos de planes de rendimiento aprobados por la Comisión con arreglo al presente artículo serán adoptados por los Estados miembros de que se trate como planes definitivos y se pondrán a disposición del público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3.
