Articulo 24 Sanidad mortuoria de Galicia
Artículo 24. Incineración de cadáveres
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1. La incineración de cadáveres se podrá realizar una vez obtenida la licencia de enterramiento, después de las 12 horas y antes de las 48 horas posteriores al fallecimiento, con excepción de los cadáveres conservados, congelados, refrigerados o embalsamados, que se regirán por los plazos previstos en el presente decreto.
2. Las cenizas resultantes de la incineración se colocarán en urnas cinerarias destinadas al efecto, en el exterior de las cuales figurará obligatoriamente el nombre de la persona difunta, y serán entregadas a la familia o a la persona que ostente su representación legal para su posterior depósito en sepultura, columbario, propiedad privada u otro destino compatible con las normas ambientales y sanitarias vigentes.
3. Se prohíbe la reutilización de los féretros que no se incineren, que serán destruidos inmediatamente o entregados a un gestor autorizado.
4. En los casos en que previamente se practicase la autopsia o se obtuviesen órganos para trasplantes, se podrá realizar la incineración del cadáver antes de que transcurran las 12 horas del fallecimiento.
