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Articulo 24 Sector ferroviario -Derogada-

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Artículo 24. Patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.

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1. El administrador de infraestructuras ferroviarias tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

Son de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias los bienes y derechos que se le asignen por ley o reglamento y los que adquiera o construya con sus propios recursos.

En ningún caso, serán de patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias las infraestructuras que, en el futuro, se construyan con cargo a los recursos del Estado o de un tercero.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Igualmente, corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias, respecto de los referidos bienes de dominio público de su titularidad, establecer el régimen de uso de los mismos y otorgar las autorizaciones, y demás títulos que permitan su eventual utilización por terceros.

3. Son de dominio público todas las líneas, los terrenos por ellas ocupados y las instalaciones que se realicen íntegramente en la zona de dominio público. Los bienes de dominio público de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general y esenciales para la comunidad que realiza, podrán ser desafectados por aquél. La desafectación se llevará a cabo previa declaración de innecesariedad realizada por el órgano competente del administrador de infraestructuras ferroviarias que se establezca en su Estatuto y determinará la incorporación a su patrimonio de los bienes desafectados, que podrán ser objeto de enajenación o permuta.

4. Los bienes de dominio público del Estado cuya gestión corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias y que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general podrán ser desafectados por el Ministerio de Fomento previa comunicación al Ministerio de Hacienda. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.