Artículo 24 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)
Artículo 24. Información al público
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1. Los Estados miembros velarán por que, en cada aglomeración urbana de más de 1 000 h-e o en cada zona administrativa pertinente, el público pueda disponer en línea, de manera sencilla y personalizada, de información adecuada, fácilmente accesible y actualizada sobre la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas. La información incluirá, como mínimo, los datos indicados en el anexo VI.
La información a que se refiere el apartado 1 también se facilitará por otros medios previa solicitud justificada.
2. Además, cuando los costes se recuperen total o parcialmente mediante un sistema de tarifas del agua, los Estados miembros velarán por que todos los hogares en aglomeraciones urbanas de más de 10 000 h-e, y preferiblemente de más de 1 000 h-e, conectados a sistemas de colectores reciban la información siguiente periódicamente, y al menos una vez al año, de la forma más adecuada y fácilmente accesible, por ejemplo, en su factura, cuando esté disponible, o por medios digitales, como aplicaciones inteligentes o sitios web, y sin tener que solicitarla:
a) información sobre la conformidad de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6, 7 y 8, incluida una comparación entre los vertidos reales de contaminantes en las aguas receptoras y los valores límite establecidos en el anexo I, parte B y cuadros 1, 2 y 3; dicha información se presentará de manera que permita hacer fácilmente comparaciones, por ejemplo, en forma de porcentaje de cumplimiento;
b) el volumen, o su estimación, de aguas residuales urbanas recogidas y tratadas por año o por período de facturación correspondiente al hogar o la entidad conectada en metros cúbicos, junto con las tendencias y el precio de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de dicho hogar (coste por litro y metro cúbico);
c) una comparación del volumen anual de las aguas residuales urbanas recogidas y tratadas correspondiente al hogar por año y una indicación del volumen medio de un hogar en la aglomeración urbana de que se trate;
d) un enlace al contenido en línea a que se refiere el apartado 1.
Cuando no se disponga de información sobre el uso individual, la información mencionada en las letras a) a d) se facilitará a nivel de aglomeración urbana de manera sencilla a través de un sitio web o una aplicación inteligente.
3. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 para modificar el apartado 2 del presente artículo y el anexo VI actualizando la información que debe facilitarse en línea al público y a los hogares conectados a los sistemas de colectores, a fin de adaptar dichos requisitos al progreso técnico y a la disponibilidad de datos sobre el terreno.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen el formato y los métodos de presentación de la información que debe facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
