Articulo 24 Tasas y precios públicos
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»Artículo 24. Concepto.
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Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Modificaciones
- Modificación realizada (24) por LEY 25/1998, de 13 de julio, de modificacion del Regimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenacion de las Prestaciones Patrimoniales de Caracter Publico.
(BOE de 14-07-1998) en vigor desde 15-07-1998 - Artículo modificado (24 (apdos. 1.a) y 1.b) e incisos destacados del apdo. 1.c), se declaran inconstitucionales)) por PLENO. SENTENCIA 185/1995, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1995. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 1.405/1989. PROMOVIDO POR SESENTA DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR, CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS.
(BOE de 12-01-1996) en vigor desde 12-01-1996
