Articulo 24 Taxi de Navarra

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Artículo 24. Distintivos.

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1. La pintura y los distintivos que permitan identificar a los vehículos a que se encuentren referidas las licencias de taxi serán del color y características que se establezcan por el municipio o por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta.

Si no se estableciera nada al respecto por un municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, los vehículos serán, en ese caso, de color blanco y con una franja horizontal roja de diez centímetros de anchura en las puertas delanteras.

2. En el caso de ausencia de regulación por parte de un municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, los vehículos deberán llevar de manera visible en las franjas rojas del exterior del vehículo el número de licencia a que se encuentre afecto y el nombre del municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta correspondiente.

3. Asimismo deberá ser visible en el interior del vehículo el número de la licencia a que se encuentra adscrito.

4. Los titulares de licencias de taxi agrupados en asociaciones que gestionen emisoras de radio podrán disponer de un distintivo propio, que será común a todos los asociados que participen del servicio.

Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta podrán determinar en las correspondientes Ordenanzas los requisitos y características de estos distintivos.

5. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán establecer distintivos especiales para identificar los vehículos que cumplan con determinadas características, en particular aquellos que usen motores y combustibles menos contaminantes, denominados Eco-taxis.

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