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Articulo 24 TR. de disposiciones del régimen tributario de fundaciones y de incentivos fiscales al mecenazgo

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Artículo 24. Concepto y modalidades de mecenazgo cultural.

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1. Se entenderá por mecenazgo cultural la participación privada en la financiación de proyectos o actividades culturales declarados de interés social realizados por las entidades señaladas en el artículo 25.

2. El mecenazgo cultural podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:

a) Donaciones inter vivos, irrevocables, puras y simples.

b) Préstamos de uso o comodato de Bienes de Interés Cultural, de Bienes Inventariados, de Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, así como de locales para la realización de proyectos o actividades declarados de interés social.

c) Convenios de colaboración. Se entenderá por convenio de colaboración en proyectos o actividades culturales de interés social aquel por el que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 25, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o actividad declarada de interés social, se compromete por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación de la colaboradora en dichos proyectos o actividades.

La difusión de la participación de la colaboradora en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.

d) Aportaciones a determinados productos financieros indisponibles en apoyo del mecenazgo cultural. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar aportaciones dinerarias, en apoyo del mecenazgo cultural, a determinados productos financieros gestionados por entidades de crédito, con arreglo al siguiente régimen:

1.º Dichas aportaciones tendrán carácter temporal y serán indisponibles durante el tiempo en el que permanezcan incorporadas al correspondiente producto financiero.

Las personas titulares de las aportaciones fijarán, de acuerdo con la entidad financiera, el tiempo de permanencia de las aportaciones en el producto financiero, que no podrá ser superior al tiempo de desarrollo del proyecto o actividad cultural que se trate de beneficiar.

2.º Cada producto financiero estará asociado a una persona o entidad que desarrolle una actividad o proyecto de índole cultural que haya sido declarado de interés social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

3.º La titular real de esas aportaciones seguirá siendo la aportante y, consecuentemente, los rendimientos financieros se imputarán a la mencionada titular real.

Sin perjuicio de lo anterior, los rendimientos de cada producto financiero, que no estarán sujetos a la obligación de retener, se traspasarán obligatoriamente con periodicidad semestral y a título gratuito a cada una de las personas o entidades asociadas al producto financiero mencionadas en el ordinal 2.º

4.º La entidad de crédito que gestione el producto financiero informará anualmente a las aportantes y a las personas o entidades beneficiarias del importe de los rendimientos obtenidos, correspondientes a cada titular, que han sido traspasados a dichas personas o entidades beneficiarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-06-2023 en vigor desde 14-06-2023