Articulo 24 TR Ley de patrimonio

Articulo 24 TR. Ley de patrimonio

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Artículo 24.

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Los bienes propiedad de las entidades autónomas de carácter administrativo de la Generalidad que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se han de incorporar al patrimonio de la Generalidad.

No obstante, estas entidades pueden enajenar los bienes adquiridos por ellas mismas con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, así como aquellos que se constituyen como inversión de las reservas que tengan legalmente constituidas.