Articulo 24 TR de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales
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Articulo 24 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales

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Artículo 24. Planes territoriales. Formulación y procedimiento.

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1. Los cabildos insulares podrán, según las determinaciones del plan insular en materia de ordenación territorial y de los recursos naturales, formular planes territoriales parciales o especiales con las limitaciones y dentro del marco establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, que pueden servir de orientación no vinculante, en cuanto trasciendan a lo regulado en el propio plan insular, a los proyectos sectoriales de las administraciones competentes que los desarrollen.

2. Reglamentariamente se establecerán las normas procedimentales para la elaboración y tramitación de los planes territoriales, que establecerán, en todo caso, garantías de participación ciudadana y de las administraciones sectoriales afectadas por razón de la materia en su trámite, procurando la mayor simplificación y agilidad en su tramitación.

3. La aprobación de los planes territoriales corresponderá al cabildo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre la legalidad y adecuada adaptación a las regulaciones del plan de ordenación insular que le sirve de fundamento