Articulo 24 Turismo de Euskadi

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Artículo 24.- Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.

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1.- El Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi es un registro público de naturaleza administrativa, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, que tiene por objeto la inscripción de empresas turísticas y de sus establecimientos o de personas físicas o jurídicas que sean titulares de una empresa turística o que ejerzan una actividad turística en Euskadi. Dicha inscripción no tendrá carácter constitutivo.

2.- Las empresas o establecimientos que se regulan en el título VI de esta ley podrán solicitar la inscripción en el registro en los términos establecidos reglamentariamente.

3.- No es precisa la inscripción de las y los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 64, siempre y cuando estén registrados en otras comunidades autónomas, así como en otros estados de la Unión Europea que operan en régimen de libre prestación.

4.- La inscripción en este registro se practicará de oficio tras la presentación por las empresas turísticas de la declaración responsable o de la correspondiente comunicación, en caso de empresas turísticas legalmente establecidas en otras comunidades autónomas, en estados miembros de la Unión Europea y estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en su caso, tras la obtención de la habilitación de guía de turismo.

5.- La Administración turística de Euskadi realizará la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, de oficio, conforme al contenido de la declaración responsable, y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.

6.- Cualquier modificación sustancial o no sustancial, ulterior, de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en este registro obligará también a su anotación en el mismo, que se realizará de oficio.

7.- Complementariamente al resto de obligaciones que tienen las empresas y establecimientos en relación con la publicidad de los servicios ofertados, deberán incluir en todo tipo de publicidad que los anuncie, en todo documento o factura que elaboren, en cualquier medio, soporte, sistema, canal de oferta turística o fórmula que tenga establecida o establezca para la contratación de servicios turísticos, su número de identificación en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.

8.- Las personas titulares de las empresas turísticas y los y las profesionales del turismo que cesen en el ejercicio de su actividad turística comunicarán la baja definitiva, de manera previa, a la Administración turística, que cancelará la inscripción en este registro.

La Administración turística cancelará de oficio las inscripciones en este Registro de las empresas y profesionales que incumpliesen la obligación establecida en el párrafo anterior y cuya inactividad se constatase después de la instrucción previa del correspondiente expediente y de la notificación de la resolución al titular de la empresa turística o a la persona profesional en cuestión.

9.- La baja definitiva conllevará, además de la cancelación de la inscripción en el registro, la pérdida de los derechos derivados de la declaración responsable o comunicación previa presentada.

Se podrán dar de baja definitiva un número determinado de plazas turísticas en los supuestos de reformas del establecimiento en cuestión.

10.- La organización y funcionamiento del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi se determinará reglamentariamente.