Articulo 240 Haciendas Locales
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Artículo 240.

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Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulan en esta sección, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996