Articulo 241 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 241. Materiales vegetales y actos delegados y de ejecución
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1. Los Estados miembros adoptarán medidas para limitar la entrada en la Unión de partidas de materiales vegetales en caso de darse una situación sanitaria negativa en terceros países o territorios respecto a enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), o a enfermedades emergentes, cuando lo requieran las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo que establecen:
a) los requisitos zoosanitarios específicos para la entrada en la Unión de materiales vegetales que sirvan de vía de transmisión de enfermedades emergentes o de la lista;
b) requisitos en relación con:
i) la certificación zoosanitaria, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 237, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, o
ii) las declaraciones u otros documentos, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 237, apartado 1, letra b).
3. La Comisión establecerá los requisitos zoosanitarios contemplados en el apartado 2 basándose en los criterios siguientes:
a) la posibilidad de que una enfermedad emergente o de la lista puede transmitirse a través de los materiales vegetales, de modo que represente un riesgo grave para la salud pública y animal en la Unión;
b) la probabilidad de que animales de las especies de la lista relacionados con una enfermedad emergente o de la lista vayan a estar en contacto directo o indirecto con los materiales vegetales a los que se hace referencia en el apartado 2;
c) la disponibilidad y eficacia de medidas alternativas de reducción del riesgo en relación con dichos materiales vegetales, que puedan eliminar o minimizar el riesgo de transmisión al que se hace referencia en la letra a).
4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en las que se indiquen los códigos de la nomenclatura combinada en relación con los materiales vegetales a los que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, cuando otras normas pertinentes de la Unión no faciliten dichos códigos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
