Articulo 241 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 241. Colaboración de agentes externos en las funciones de supervisión e inspección.

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1. Para el mejor ejercicio de las funciones de supervisión que tiene legalmente atribuidas, la CNMV podrá, en caso de necesidad debidamente motivada, emplear los antecedentes que se deriven de la colaboración que al efecto requiera de auditores de cuentas, consultores u otros expertos independientes, quienes deberán ajustarse, en todo caso, a las normas e instrucciones que dicho organismo determine. En el caso de los auditores de cuentas deberá respetarse en todo caso el régimen de independencia al que estos se encuentren sujetos, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

2. En particular, la CNMV, para valorar el grado de cumplimiento de las normas que afectan a los mercados de valores por las entidades supervisadas y, en especial, sobre las prácticas de comercialización de instrumentos financieros, podrá solicitar la colaboración de expertos mediante la emisión de informes.

Para la elaboración de estos informes, los expertos designados, así como sus empleados, podrán actuar de forma anónima, sin revelar su actuación por cuenta de la CNMV.

3. La actuación en régimen de colaboración con la CNMV de conformidad con lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso el ejercicio de potestades administrativas.