Artículo 242. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 242. Libre circulación de mercancías dentro de la unión aduanera
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1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a:
a) mercancías producidas en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero de Gibraltar, incluidas las obtenidas total o parcialmente a partir de mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que se encuentren en libre práctica en la Unión o en Gibraltar; y
b) mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que se encuentren en libre práctica en la Unión o en Gibraltar.
2. Se entenderá que las mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera se encuentran en libre práctica en la Unión o en Gibraltar cuando se hayan cumplido los trámites de despacho de aduana y se hayan percibido los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que dichas mercancías no se hayan beneficiado de la devolución total o parcial de tales derechos o exacciones.
3. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las mercancías obtenidas o producidas en la Unión o en Gibraltar en cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que no se hayan encontrado en libre práctica ni en la Unión ni en Gibraltar, siempre que se hayan cumplido los trámites de despacho de aduana y se hayan percibido los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente exigibles sobre dichos productos.
4. En el anexo 19 se recogen las modalidades relativas a la prueba de que las mercancías satisfacen las condiciones del presente artículo.
