Articulo 242 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Articulo 242 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 242.

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Los jueces y magistrados comunicarán al Presidente del que gubernativamente dependan así como al juez o magistrado que deba sustituirles, las fechas en las que comiencen a disfrutar de los permisos y licencias y en las que los terminen.

Los Presidentes dejarán debida constancia de los permisos y licencias concedidos a los jueces y magistrados cada año, y cuando éstos se trasladen comunicarán al Presidente del que el juez o magistrado pase a depender gubernativamente los permisos o licencias que haya disfrutado durante el año en curso. Cuando el órgano competente para la concesión de la licencia sea el Consejo General del Poder Judicial, los Presidentes a que hace mención este artículo le trasladarán la información facilitada por el interesado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011