Articulo 242 TR 1995 de l...-Derogado-

Articulo 242 TR. 1995 de la ley de procedimiento laboral -Derogado-

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Artículo 242.

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(DEROGADO)

1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:

a) Cuando así lo establezca la Ley.

b) A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.

2. Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el Secretario judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones.

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