Articulo 243 Ley del Mercado de Valores
- Norma vigente hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en tanto no se oponga a lo establecido en la misma. - Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversion.
Artículo 243. Solicitud de informe previo y de información.
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1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá solicitar informe previo al Banco de España o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, para la adopción de cualquiera de las siguientes decisiones en relación con las contrapartes sometidas a su respectiva supervisión prudencial.
a) Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión del riesgo y a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras a los efectos de lo previsto en el artículo 11.3 y 4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012.
b) La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que se refiere el artículo 4.2 y el artículo 11.5 y siguientes del citado reglamento.
2. Las decisiones que pueda adoptar la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las que se refiere la letra a) anterior deberán basarse, en todo caso, en el informe que emita la autoridad responsable de la supervisión prudencial de la correspondiente entidad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012.
