Articulo 243 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 243.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando circunstancias excepcionales lo impongan y siempre que su naturaleza lo permita, podrán suspenderse o revocarse las licencias o permisos concedidos y, si ya se hubiere comenzado su disfrute, ordenarse a los jueces o magistrados afectados la incorporación a su Juzgado o Tribunal.

2. Tales acuerdos deberán adoptarse en resolución fundada por la autoridad que hubiera concedido el permiso o licencia de que se trate y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011