Artículo 244 bis. Reservas hidrológicas. Concepto y tipología.
- Se modifica el título del reglamento, que queda redactado como sigue: «Reglamento del Dominio Público Hidráulico». - Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Publico Hidraulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administracion Publica del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relacion de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estandares para la declaracion de suelos contaminados.
Artículo 244 bis. Reservas hidrológicas. Concepto y tipología.
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1. A los efectos del artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, constituyen una reserva hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas de agua, declarados como tales dadas sus especiales características o su importancia hidrológica para su conservación en estado natural.
Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.
2. Para determinar si las reservas hidrológicas poseen especiales características o una importancia hidrológica, se atenderá al estado de las aguas o a sus características hidromorfológicas:
a) En cuanto al estado, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que estando en muy buen estado o buen estado, tengan una relevancia especial, bien por su singularidad, representatividad de las distintas categorías o tipos de masas de agua, o por ser consideradas como sitios de referencia de la Directiva Marco del Agua (DMA).
b) En cuanto a las características hidromorfológicas, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que sean representativas de las distintas hidromorfologías existentes:
1.º En cuanto a cauces (ríos o tramos de ríos) el régimen y la estacionalidad del régimen de caudales asociado (permanente, temporal o estacional, intermitente o fuertemente estacional o efímero, entre otros) y el origen de sus aportaciones (glacial, nival, nivo-pluvial, pluvio-nival, pluvial oceánico, pluvial mediterráneo, entre otros).
Además, la tipología en cuanto al tipo de fondo de valle, trazado, morfología y geometría del cauce (recto, meandriforme, trenzado, divagante, anastomosado, rambla, entre otros); la estructura y sustrato del lecho; o las características de sus riberas.
2.º En cuanto a lagos, el origen y características geológicas, el régimen de aportación, la frecuencia y persistencia de la inundación de la cubeta, la profundidad o las características de sus riberas.
3.º En cuanto a los acuíferos, el origen y características geológicas, las características hidrogeológicas o su conexión con los ecosistemas terrestres asociados.
3. Se entenderá por estado natural aquél en el que se haya constatado la nula o escasa alteración de los procesos naturales como consecuencia de la intervención humana, de forma que la reserva hidrológica mantenga las características que dan lugar a hacerla merecedora de protección y podrán utilizarse como sitios de referencia de la DMA.
4. Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:
a) Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
b) Reservas naturales lacustres. Son aquellos lagos o masas de agua de la categoría lago, y sus lechos, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
c) Reservas naturales subterráneas. Son aquellos acuíferos o masas de agua subterráneas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
- Artículo modificado (244 bis (se añade)) por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales.
(BOE de 29-12-2016) en vigor desde 30-12-2016
