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Articulo 244 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 244. Modificación del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

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El Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«d) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo, cumplan alguno de los siguientes criterios:

(i) Superficies que hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad su entrada en vigor.

(ii) Superficies que se encuentren en montes públicos.

(iii) Superficies que se encuentren en montes catalogados de utilidad pública.

(iv) Superficies que se encuentren en montes situados en cualquier clase de dominio público.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 66, con la siguiente redacción:

«3. La duración máxima de los convenios previstos en el apartado anterior será de diez años, sin perjuicio de su posible prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 96 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 96 bis. Comunicación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, se exceptúa del régimen de autorización previsto en el artículo 96 del presente Decreto la realización de los usos y aprovechamientos que se enumeran a continuación, para los que será suficiente la presentación de una comunicación previa en los términos establecidos en el artículo 97 bis:

a) Corta de pies arbóreos con la obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa, en frondosas productoras de madera (eucalipto y chopo) en una superficie máxima de 50 hectáreas cuando se aprovechen con turnos de corta inferiores a 20 años, incluyendo la selección de brotes en eucalipto. Se exceptúan las cortas de pies situados en áreas de ribera.

b) Corta de árboles muertos con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. Se permite hasta un máximo de 5 pies para fincas o unidades de explotación con una superficie igual o inferior a 50 hectáreas y de 10 pies para fincas o unidades de explotación mayores de 50 hectáreas. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

c) Resalveo de especies del género Quercus (encinas, alcornoques y quejigos) y otras especies que se presentan en forma de matas, incluyendo la poda de los pies reservados, con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, en una superficie máxima de 10 hectáreas, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

d) Podas con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

e) Podas de formación sin obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa.

f) Eliminación de vegetación arbustiva y/o matorral mediante desbroce sin remoción del terreno, en terrenos que no superen el 35% de pendiente, con fines de mejora selvícola, prevención de incendios o mejora de pastizales, que no supongan un cambio de uso. No podrán transcurrir menos de 4 años entre dos desbroces consecutivos ni podrán superar las 25 hectáreas de extensión y sólo podrán afectar a las especies incluidas en el listado que a tal efecto sea aprobado por Resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia forestal.

2. Las condiciones técnicas para la ejecución de usos y aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación previa establecidos en el apartado anterior serán objeto de aprobación por resolución de la persona titular del órgano directivo en materia forestal.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 97 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 97 bis. Tramitación de comunicaciones.

El régimen de comunicación previa previsto para la realización de usos y aprovechamientos previstos en el artículo 96 bis se sujetará a las siguientes determinaciones:

a) El interesado deberá presentar el documento de comunicación normalizada, aprobado mediante resolución de la persona titular del órgano directivo en materia forestal, debidamente cumplimentado junto con la documentación requerida para cada supuesto en dicho documento de comunicación.

b) La comunicación deberá ser dirigida a la persona titular de la respectiva delegación territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, cuando la actuación supere el ámbito territorial de la provincia, a la persona titular de la delegación territorial donde se ubique la mayor parte de superficie del monte o montes en los que vaya a llevarse a cabo la actuación objeto de la comunicación, la cual deberá tener entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía con una antelación mínima de 15 días al inicio de la actuación.

c) Dentro del plazo de 15 días establecido en el apartado anterior, la persona titular de la Delegación Territorial podrá comunicar a la persona interesada la imposibilidad de realizar la actuación en las fechas indicadas por razones de conservación o protección de los recursos naturales que no hayan podido ser previstas por el interesado.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 109, con la siguiente redacción:

«4. La duración máxima de los convenios previstos en este artículo será de diez años. sin perjuicio de su posible prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»