Articulo 245 Atención y d...olescencia

Articulo 245 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 245. Gradación de las sanciones

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1. Para la concreción y la gradación de las sanciones que sea procedente imponer, se tiene que adecuar debidamente la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de infracción, teniendo en cuenta especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.

b) Los perjuicios de cualquier orden que se hayan podido causar y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes, y su carácter permanente o transitorio.

c) La reincidencia o la reiteración en la comisión de las infracciones.

d) La trascendencia económica y social de la infracción.

e) El cumplimiento por parte de la entidad infractora de la normativa infringida por iniciativa propia antes de iniciarse el procedimiento sancionador.

f) Cualquier forma de discriminación que haya podido comportar la infracción.

g) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la inspección en materia de infancia y adolescencia.

2. Si el beneficio económico conseguido como consecuencia de la comisión de la infracción supera la cuantía de la sanción establecida en esta ley, la sanción se elevará hasta la cuantía necesaria para que supere entre el 10% y el 25% del beneficio obtenido.

3. Si se sanciona un establecimiento por falta de autorización administrativa, la multa que, en su caso, se imponga se puede incrementar un 10% por cada persona usuaria que haya ingresado desde el inicio del expediente.

4. El objetivo de la sanción tiene que ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados.