Articulo 245 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 245. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de supervisión.

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1. Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores de mercados regulados de ámbito autonómico y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 232.

2. La CNMV podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.