Articulo 246 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 246 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 246.

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(DEROGADO)

1. Las concesiones de construcción y explotación se extinguirán cuando finalice el plazo para el que fueron otorgadas, siendo de aplicación, en cuanto a la posible prolongación de la gestión por no haber concluido el procedimiento tendente a determinar el subsiguiente prestatario del servicio, idénticas reglas a las previstas en el artículo 259.

2. No obstante, cuando el concesionario hubiera cumplido satisfactoriamente sus obligaciones, la Administración, previo acuerdo con éste, podrá decidir la adjudicación directa al mismo de la subsiguiente concesión de explotación, realizando las modificaciones en las condiciones de prestación que resulten convenientes para el interés público.

3. Asimismo, las concesiones se extinguirán cuando la Administración acuerde el rescate o la caducidad de las mismas, o cuando se produzca la renuncia del concesionario, siendo de aplicación lo establecido en los artículo 83 y 84 de la LOTT, en lo que no se oponga a la especial naturaleza del transporte ferroviario.

A tal efecto habrá de considerarse que cuando se produzca la renuncia del concesionario o la caducidad por incumplimiento del mismo, la línea, sus dependencias e instalaciones fijas quedarán en propiedad de la Administración.

Cuando se lleve a cabo el rescate por la Administración, el correspondiente acuerdo determinará los bienes concretos que se incluyen en el mismo, debiendo indemnizarse, en su caso, al concesionario, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, aplicándose subsidiariamente la legislación sobre contratación administrativa.