Artículo 247 Acuerdo res..., por otra

Artículo 247. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 247. Importaciones en Gibraltar y exportaciones de Gibraltar

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1. Las disposiciones legislativas de la Unión relacionadas en el anexo 20 serán de aplicación al Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como en Gibraltar, una vez que el Consejo de Cooperación adopte una decisión:

a) en la que se especifique la fecha a partir de la cual se aplicarán al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar las disposiciones legislativas de la Unión relacionadas en el anexo 20; y

b) en la que se declare que en el puerto y en el aeropuerto se han instalado puestos de control fronterizo y aduanas, que estos operan y están controlados de conformidad con las modalidades y los procedimientos establecidos en dicha decisión y que se han designado las autoridades competentes dentro de la Unión.

2. A la hora de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Cooperación podrá modificar la relación de disposiciones legislativas de la Unión del anexo 20.

3. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, toda mercancía distinta de las que los viajeros transporten en su equipaje personal con arreglo al anexo 23 se introducirá en Gibraltar y se exportará de Gibraltar exclusivamente por vía terrestre y de conformidad con las normas establecidas en los anexos 19, 21, 22 y 24.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3:

a) las mercancías de la Unión también podrán introducirse en Gibraltar por vía marítima de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4 del anexo 19, en el artículo 7 del anexo 21 y en los anexos 22 y 24; y

b) asimismo, las mercancías podrán transportarse por vía marítima de Gibraltar a terceros países de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del anexo 19, en los artículos 7 y 8 del anexo 21 y en los anexos 22 y 24.

5. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el apartado 1, Gibraltar se considerará un territorio tercero con arreglo al Derecho de la Unión en materia aduanera, tributaria o mercantil.

6. En la decisión a que se refiere el apartado 1 se establecerán disposiciones relativas a las acciones y los controles conjuntos, así como a la cooperación aduanera y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes dentro de la Unión, así como cualquier otra norma o procedimiento necesarios para la correcta aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relacionadas en el anexo 20 al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, la correcta aplicación del presente título y la correcta aplicación de la citada decisión.

7. A la hora de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Cooperación también tendrá en cuenta la manera en que deberán llevarse a cabo cualesquiera formalidades fronterizas y cualesquiera controles e inspecciones fronterizos pertinentes en los puestos fronterizos o las aduanas en Gibraltar, incluidos los análisis de riesgo y los controles posteriores al levante, con el fin de proteger el correcto funcionamiento del mercado interior de la Unión.