Articulo 247 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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»Artículo 247. Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A
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Los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A, no se desplazarán a un Estado miembro desde otro Estado miembro, a no ser que se cumpla lo siguiente:
a) han sido identificados individualmente mediante un medio de identificación físico con arreglo a las normas adoptadas conforme al artículo 252, apartado 1, letra a);
b) cumplen las medidas pertinentes de prevención y reducción del riesgo para las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), adoptadas con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b);
c) van acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 254, letra d).
