Articulo 248 Enfermedades...ad animal-

Articulo 248 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 248. Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte B

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1. En la medida en que la Comisión haya adoptado un acto delegado con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b), respecto a los animales de compañía de una de las especies que figuran en el anexo I, parte B, los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de dicha especie a un Estado miembro desde otro Estado miembro estará sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2. Los animales de compañía de las especies a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrán ser desplazados a un Estado miembro desde otro Estado miembro cuando:

a) hayan sido identificados o descritos, ya sea individualmente o mediante una identificación en grupo, de acuerdo con las normas adoptadas conforme al artículo 252, apartado 1, letra a);

b) cumplan las medidas pertinentes de prevención y reducción del riesgo adoptadas con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b), en relación con las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);

c) vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 254, letra d).

3. En tanto no se adopten los correspondientes actos delegados a los que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales a los desplazamientos sin fines comerciales de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte B, a un Estado miembro desde otro Estado miembro, siempre que dichas normas:

a) se apliquen de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de dichas especies, y

b) no sean más estrictas que las aplicables a los desplazamientos de animales de dichas especies de conformidad con la parte IV.