Artículo 249 Acuerdo res..., por otra

Artículo 249. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

Ver Indice
»

Artículo 249. Procedimiento de salvaguardia

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. La Unión podrá recurrir al procedimiento de salvaguardia previsto en el presente artículo si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumple sus obligaciones en virtud del artículo 248, apartado 6, en relación con el artículo 248, apartado 5, letra a), y si la Unión lo considera apropiado, siempre que:

a) se estén produciendo distorsiones significativas del comercio entre Gibraltar y la Unión con respecto a la mercancía o categoría de mercancías de que se trate;

b) las distorsiones a que se refiere la letra a) estén relacionadas con diferencias entre los niveles del impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que graven la mercancía, por una parte, y los niveles del IVA y de los impuestos especiales del Reino de España que graven la misma mercancía o categoría de mercancías, por otra;

c) las distorsiones a que se refiere la letra a) hayan durado como mínimo treinta días; y

d) la Unión tenga información objetiva, convincente y verificable que respalde la conclusión de que se reúnen las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2. La Unión podrá recurrir al procedimiento de salvaguardia del presente artículo si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumple sus obligaciones en virtud del artículo 248, apartado 6, en relación con el artículo 248, apartado 5, letra b), y si la Unión lo considera apropiado.

3. La Unión pondrá en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar, toda la información a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, e iniciará inmediatamente consultas con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. La notificación deberá incluir información detallada sobre la recomendación pertinente del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, y la mercancía o categoría de mercancías específicas respecto de las que se haya llegado a tal conclusión, incluidos, si procede, la marca y el modelo.

4. Si, una vez transcurridos diez días hábiles desde que comenzaran las consultas, no se ha alcanzado una solución mutuamente aceptable, la Unión podrá, durante un período máximo de treinta días, exigir el IVA y el impuesto especial aplicables a la mercancía o la categoría de mercancías específicas indicadas en la notificación en el momento de iniciar un régimen de tránsito para dichas mercancías de conformidad con los anexos 19 y 21 siempre que dichas mercancías estén destinadas a Gibraltar. El tipo del IVA y del impuesto especial aplicado será el que corresponda aplicar en el Estado miembro del puesto aduanero designado responsable de la apertura de la circulación de tránsito de conformidad con el presente Acuerdo.

5. Atendiendo a lo dispuesto en el apartado 6, el período de treinta días a que se refiere el apartado 4 podrá prorrogarse por otros treinta días si persisten las condiciones descritas en los apartados 1 y 2.

6. La Unión notificará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, que tiene previsto prorrogar el período de treinta días a que se refiere el apartado 4, con arreglo a lo previsto en el apartado 5, como mínimo cuatro días hábiles antes de que esa prórroga surta efecto. Con dicha notificación se proporcionará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, toda la información a que se refiere el apartado 1, letra d), que respalde la conclusión de que se siguen dando las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c), o de que persiste la situación a que se refiere el apartado 1.

7. Los trámites establecidos en los apartados 5 y 6 podrán repetirse hasta que se dejen de cumplir las condiciones previstas en el apartado 1, se alcance una solución alternativa de mutuo acuerdo o concluya el procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 8.

8. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, inicia el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 305 para impugnar cualquier acto de la Unión en virtud del presente artículo, el tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 310.

9. Durante los períodos en los que la Unión exija el IVA y un impuesto especial sobre determinadas mercancías al amparo del presente artículo, no se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo que obligan al Reino Unido, respecto a Gibraltar, a exigir el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales aplicables a dichas mercancías.

10. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a las comunicaciones realizadas con arreglo al presente artículo.

11. Los importes del IVA y los impuestos especiales recaudados por el Estado miembro de que se trate serán conservados por ese Estado miembro.