Articulo 249 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 249. Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A
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1. Los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A, no se desplazarán a un Estado miembro desde un tercer país o territorio, a no ser que:
a) hayan sido identificados individualmente mediante un medio de identificación físico con arreglo a las normas adoptadas conforme al artículo 252, apartado 1, letra a);
b) cumplan las medidas pertinentes de prevención y reducción del riesgo adoptadas con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b), en relación con las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
c) vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 254, letra d).
2. Los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A, podrán ser desplazados a un Estado miembro desde un tercer país o territorio distinto de los incluidos en la lista a que se refiere el artículo 253, apartado 1, letra d), únicamente a través de un punto de entrada incluido en una lista elaborada a tal efecto. Cada Estado miembro elaborará y publicará una lista de los puntos de entrada en su territorio.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a la concesión de excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
