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Articulo 249 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 249. Modificación del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio.

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El Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Caza, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«2. El espacio destinado a zonas de reserva, que deberá señalizarse, ascenderá como mínimo al cinco por ciento de la superficie del coto, salvo para los cotos intensivos que será superior al quince por ciento, no pudiendo coincidir en general, con zonas donde esté prohibido el ejercicio de la actividad cinegética, según lo previsto en la normativa vigente.

La superficie de las zonas de seguridad incluidas, así como de las correspondientes a edificaciones, infraestructuras o instalaciones no naturales, no computará a efectos de contabilizar la superficie total de la zona de reserva, salvo la superficie de las zonas de seguridad en aquellos cotos de caza que cumplan cualquiera de los siguientes condicionantes:

a) Que por su localización y geometría perimetral impida, con informe técnico de valoración de la Delegación Territorial, situar la zona de reserva en otro lugar cumpliendo con los criterios de este artículo.

b) Que, en esas zonas de seguridad, haya instalados bebederos, comederos, majanos y/u otras infraestructuras adecuadas para cumplir los objetivos de refugio, mantenimiento y desarrollos de las poblaciones cinegéticas.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 46, que queda redactado como sigue:

«6. Durante el ejercicio de cualquier actividad cinegética, el coto intensivo deberá contar in situ con al menos una persona habilitada como guarda jurado de caza, para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas conforme al artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre

Tres. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 48, que quedan redactados como sigue:

«1. Sobre terrenos que formen parte de un coto de caza, excluidas las zonas de reserva y seguridad, podrá autorizarse el establecimiento de escenarios de caza, cuyo objeto es permitir una actividad complementaria a la gestión sostenible del aprovechamiento cinegético del coto, para el adiestramiento de personas cazadoras que se incorporen a la actividad cinegética y el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería, así como la práctica de modalidades de caza con objeto de satisfacer la demanda de las personas cazadoras. En ningún caso podrá constituirse más de un escenario de caza por coto deportivo o de práctica de modalidades en un mismo terreno cinegético, siendo sin embargo compatible la existencia de un escenario de adiestramiento y entrenamiento de perros y/o aves de cetrería con un escenario deportivo en el mismo coto.

5. Los escenarios de caza no podrán situarse en terrenos del acotado donde se localicen usos que resulten contrarios con este tipo de práctica cinegética, tales como vías públicas de comunicación, vías pecuarias, senderos de uso público, zonas habitadas, recreativas o de acampada y enclavados, en los que pudiera afectar al Patrimonio Histórico, en acotados cuya gestión durante los últimos años ha supuesto una progresiva merma en la capacidad potencial de los hábitats, así como en terrenos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería.

Asimismo, solo podrán establecerse en las zonas de menor potencialidad cinegética del coto, con el fin de no comprometer el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existentes, no constituyendo respecto a las mismas riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas y sanitarias de las especies autóctonas, ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«3. Estos escenarios de caza podrán localizarse en terrenos incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, siempre de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación sectorial y en la propia normativa de designación, declaración, planificación y gestión de dichos espacios.

En todo caso, en el trámite de constitución del escenario será necesaria realizar una adecuada evaluación por parte de la Delegación Territorial competente en materia de caza sobre la repercusión del desarrollo de éste sobre los objetivos de conservación del espacio natural, las especies y hábitats naturales que motivaron su designación o declaración.

Dicha evaluación será igualmente necesaria, cuando el espacio natural esté incurso en trámite de declaración como protegido o haya sido designado como Lugar de Importancia Comunitaria para su posterior declaración como Zona de Especial Conservación.

Estos escenarios de caza no podrán localizarse en espacios designados o declarados como Zona de Especial Protección para las Aves, ni en cotos que incluyan en su plan técnico de caza la modalidad de ojeo de perdiz roja, salvo que se suprima la práctica de dicha modalidad del plan técnico de caza, o en su caso, se excluya el empleo de la perdiz roja de las especies de caza a soltar.»

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 51, que quedan redactados como sigue:

«2. Esta clase de escenarios de caza podrán localizarse en terrenos incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, a excepción de los espacios designados o declarados como Zona de Especial Protección para las Aves, y siempre de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación sectorial y en la propia normativa de designación, declaración, planificación y gestión de dichos espacios.

En todo caso, en el trámite de constitución del escenario será necesaria realizar una adecuada evaluación por parte de la Delegación Territorial competente en materia de caza sobre la repercusión del desarrollo de éste sobre los objetivos de conservación del espacio natural, las especies y hábitats naturales que motivaron su designación o declaración.

Dicha evaluación será igualmente necesaria, cuando el espacio natural esté incurso en trámite de declaración como protegido o haya sido designado como Lugar de Importancia Comunitaria para su posterior declaración como Zona de Especial Conservación.

En todo caso, la posible localización del escenario de caza en hábitats naturales de interés comunitario prioritario quedará además supeditada a la correspondiente evaluación ambiental de la importancia del hábitat afectado.»

«6. Durante el ejercicio de cualquier actividad cinegética, el escenario de caza para la práctica de modalidades deberá contar in situ con al menos una persona habilitada como guarda jurado de caza, en aras de colaborar en las funciones que tienen atribuidas conforme al artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 72, que queda redactado como sigue:

«4. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, con las excepciones previstas en el artículo 40.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, que queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Documentación.

1. Durante la acción de cazar, las personas que practiquen la caza deberán llevar consigo los siguientes documentos:

a) Licencia de caza en vigor.

b) Licencia de armas, en su caso.

c) Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona cazadora que ejercite la acción de cazar en caso de portar armas.

d) Documento oficial acreditativo de la identidad.

e) Permiso de caza otorgado por la persona o entidad titular del aprovechamiento, salvo que estén acompañadas por la persona titular del coto o su representante legal.

f) Licencia o tarjeta federativa emitida por la federación deportiva de caza correspondiente, en el caso de ejercitar la caza en cotos deportivos o en cualquier otro tipo de coto cuyo titular cinegético sea una entidad deportiva de caza federada.

g) La demás documentación que exija la legislación vigente.»

Ocho. Se modifica el numeral 11.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

«11.º A diente en mano: modalidad de caza donde una persona cazadora o un grupo de personas cazadoras, acompañados por un máximo de cinco perros por persona cazadora, recorren el terreno en busca de las piezas de caza sin armas.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«2. En la modalidad de caza mayor en mano se prohíbe el uso de armas rayadas, salvo que dicha práctica sea autorizada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Asimismo, en los correspondientes planes técnicos de caza se podrá autorizar la modalidad de caza en mano del jabalí con arma rayada en aquellos cotos del ámbito territorial de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, y Sierra Mágina, en Jaén, cuyos planes técnicos lo hubiesen contemplado en cualquier momento, siempre y cuando se garantice la seguridad de las personas cazadoras y de los restantes usuarios del monte que pudieran coincidir dentro del radio de acción de las armas usadas en la cacería de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 3.i) del artículo 93 del presente Reglamento.

El listado de los cotos donde se podrá autorizar la caza en mano del jabalí con arma rayada se establecerá por resolución de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de caza.»

Diez. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 86, que queda redactada como sigue:

«b) La comunicación previa que se realice deberá contener al menos, los siguientes documentos:

1.º La documentación cartográfica donde figure la situación de la mancha a batir, con indicación aproximada de las armadas y estimación del número de puestos de cada una de ellas.

2.º Acuerdo de colindancia en el caso previsto en el apartado 5.e).»

Once. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 90, que queda redactada como sigue:

«a) En la caza menor la utilización de más de tres perros por persona cazadora, excepto en las modalidades de perdiz en ojeo, donde solo se podrá destinar a la cobranza de los ejemplares abatidos, y a diente en mano en la que, podrán emplearse hasta un máximo de cinco perros por persona cazadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.b) 11.º de este Reglamento.»

Doce. Se suprime el apartado 4 del artículo 91 y se modifica su apartado 2, que queda redactado como sigue:

«2. Con carácter general, sólo podrán celebrarse los campeonatos deportivos oficiales de caza, que estén o no previstos en el correspondiente plan técnico de caza dentro del periodo hábil de la especie a utilizar, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la normativa aplicable en materia de deporte y armas, salvo las siguientes excepciones:

En los cotos deportivos de caza o en los cotos privados de caza cuyo titular cinegético sea una sociedad deportiva federada, así como en los escenarios de caza deportiva y para adiestramiento y entrenamiento de perros y/o aves de cetrería, a los que se refieren los artículos 49 y 50 respectivamente, podrán celebrarse los campeonatos deportivos oficiales previstos en los correspondientes planes técnicos de caza, de modalidades cinegéticas que se practiquen sobre especies que habiten los citados terrenos o utilicen piezas vivas de caza soltadas previamente en los mismos, fuera del período hábil de la especie a utilizar.»

Trece. Se añade una nueva letra i) en el apartado 3 del artículo 93 con la siguiente redacción:

«i) Para el ejercicio de la caza en mano del jabalí con arma rayada en los supuestos previstos en el artículo 82.2 deberá establecerse en el plan técnico de caza al menos una adecuada señalización de la zona de caza, cuya extensión quedará limitada en distintos cuarteles de 250 hectáreas de superficie máxima, y sin que pueda simultanearse esta actividad con el ejercicio de otras modalidades dentro del cuartel de caza. En caso de colindancia entre la celebración de monterías, batidas, ganchos o batidas de gestión y la caza en mano del jabalí con arma rayada, la prioridad para su celebración será de cualquiera de las cuatro primeras frente a esta última, sin posibilidad de acuerdo entre las partes. La colindancia se entenderá que sucede siempre que la distancia entre los límites de ambas acciones de caza sea menor de 1.000 metros.

La acción de caza en mano del jabalí con arma rayada se notificará tanto al Ayuntamiento de la localidad donde se celebre como al puesto de mando de la Guardia Civil correspondiente con una antelación mínima de 48 horas.»

Catorce. Se modifica el artículo 98, que queda redactado como sigue:

«Artículo 98. Guardas jurados de caza.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, la colaboración en la ejecución de los planes técnicos de caza y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, podrán ser ejercidas por guardas jurados de caza habilitados por la Consejería competente en materia de caza.

2. Para la obtención del título de guarda jurado de caza será necesario:

a) Estar en posesión de la habilitación de guarda rural, en su especialidad de guarda de caza, conforme lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

b) Disponer de un certificado de aprovechamiento de un curso de capacitación cinegética expedido por una entidad homologada por la consejería con competencias en materia de caza, cuyo contenido básico se establecerá por orden de la consejería con competencias en materia de caza. Dicho curso tendrá una duración mínima de 40 horas.

3. Las personas interesadas en obtener la acreditación del título de guarda jurado de caza deberán presentar una solicitud ante la dirección general con competencias en materia de caza, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del referido título.

4. La acreditación del título de guarda jurado de caza se otorgará por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza. Su contenido se establecerá por orden de la consejería competente en materia de caza.

5. La acreditación del título de guarda jurado de caza tendrá una validez de cinco años y su renovación se solicitará por la persona interesada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de finalización del plazo de vigencia.

Toda persona que quiera renovar la acreditación del título de guarda jurado de caza deberá presentar una solicitud ante la dirección general con competencias en materia de caza junto con la siguiente documentación:

a) Acreditación de estar en posesión de la habilitación de guarda rural en su especialidad de guarda de caza, conforme lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

b) Certificado de aprovechamiento del curso de reciclaje expedido por una entidad homologada por la consejería con competencias en materia de caza, cuyo contenido básico se establecerá por orden de la consejería con competencias en materia de caza. Dicho curso tendrá una duración mínima de 8 horas.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 65.3 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos será incompatible con la práctica de la caza en los mismos. No obstante, los guardas jurados de caza podrán practicar la caza como medida de control en relación con las circunstancias previstas en los artículos 7, 66 y 67 en los términos y condiciones establecidas en dichos artículos.

En cualquier caso, para practicar la caza como medida de control deberán estar en posesión de la correspondiente licencia y cumplir los demás requisitos exigidos a los cazadores y las cazadoras en el presente Reglamento.

7. En el ejercicio de sus funciones, los guardas jurados de caza portarán el uniforme y distintivos que estén establecidos en la normativa vigente en materia de guarda rural en su especialidad de guarda de caza. Asimismo, portarán el emblema distintivo que se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de caza, y que identifica a los guardas jurados de caza de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los costes del emblema correrán a cargo del guarda jurado.

Asimismo, habrán de portar la acreditación en vigor del título de guarda jurado de caza, junto con el documento que lo acredite como guarda jurado de caza del espacio o espacios cinegéticos en que prestan sus servicios.

8. Los guardas jurados de caza perderán su acreditación por:

a) Caducidad de la misma, y hasta que no se conceda su renovación.

b) Pérdida de la habilitación como guarda rural en su especialidad de guarda de caza, conforme lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privad.

c) Inhabilitación en materia de caza, durante el periodo que dure la misma.»

Quince. Se añade un nuevo artículo 98 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 98 bis. Funciones de los guardas jurados de caza.

1. Los guardas jurados de caza ejercerán la policía y vigilancia de la actividad cinegética exclusivamente en los espacios cinegéticos en los que prestan su servicio, en los que harán cumplir la vigente legislación en la materia y denunciarán cuantas infracciones lleguen a su conocimiento, ello sin perjuicio de las funciones atribuidas a los cuerpos y fuerzas de seguridad y personal de la comunidad autónoma de Andalucía con atribuciones en materia de vigilancia y control en materia de caza.

2. Además, en los espacios cinegéticos en los que prestan su servicio, y sin perjuicio de las autorizaciones que en su caso fueran necesarias, realizarán las siguientes tareas:

a) Tratar de evitar la comisión de posibles infracciones en materia de caza.

b) Informar al titular del terreno cinegético de los daños a la agricultura y a la fauna, así como de las capturas que se realicen durante las jornadas cinegéticas.

c) Realizar controles de poblaciones por motivos de gestión, así como control de predadores cuando se estuviera habilitado para su realización, para evitar posibles daños a la agricultura, la ganadería y fauna silvestre.

d) Precintar piezas de caza, examinar las mismas y tomar muestras biológicas.

e) Participar en la toma de datos de censos o muestreos sobre poblaciones cinegéticas.

f) Comunicar a la consejería competente en materia de caza la presencia de posibles enfermedades, epizootias o venenos.

g) Cuantas otras les atribuya la normativa aplicable.

3. Las personas acreditadas como guardas jurados de caza, cuando realicen funciones de gestión en los espacios cinegéticos en los que prestan sus servicios, no recogidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, no portarán de forma visible el uniforme de guarda jurado de caza, ni ejercerán las funciones propias del mismo recogidas en dichos apartados.»

Dieciséis. Se modifica el Anexo III en lo que se refiere a las especies que se citan a continuación, que queda redactado como sigue:

«Codorniz (Coturnix coturnix), paloma zurita (Columba oenas) y paloma bravía (Columba livia), procedentes de explotaciones industriales autorizadas.»