Articulo 249 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Articulo 249 Reglamento d...Terrestres

Articulo 249 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 249.

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(DEROGADO)

Previamente a la puesta en explotación del ferrocarril, cualquiera que haya sido el procedimiento de construcción, será necesario contar con una autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en la que se declare que puede abrirse la línea de ferrocarril al tránsito público. Dicha autorización será otorgada a la vista del acta de reconocimiento de las obras y del material móvil, expedida por el personal encargado de la inspección y control de aquéllas.