Articulo 25 Actuaciones forestales y Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores
Artículo 25. Vigencia temporal de autorizaciones.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar los correspondientes períodos de ejecución establecidos en los anexos de este decreto, y salvo que se considere que existen circunstancias técnicas o ambientales que aconsejen establecer un plazo distinto mediante la correspondiente resolución de la Consejería, las autorizaciones tendrán la siguiente vigencia temporal:
a. Dos años desde la fecha de notificación de la resolución para todas las actividades a excepción del descorche, que tendrá vigencia desde la fecha de la notificación de la autorización y hasta la fecha de finalización de la campaña.
b. Las autorizaciones de actividades accesorias tendrán la misma vigencia que las autorizaciones de las actividades principales a las que estén respectivamente vinculadas.
- Texto Original. Publicado el 10-09-2019 en vigor desde 30-09-2019