Articulo 25 Alojamiento en Casas Rurales

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Artículo 25. Servicios complementarios.

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1. Los establecimientos podrán ofrecer a los clientes servicios complementarios, entre ellos el derecho de uso de la cocina o el servicio de comida, siendo responsabilidad de los titulares del establecimiento su adecuada prestación.

2. Estos servicios complementarios estarán destinados única y exclusivamente a los huéspedes alojados en la Casa Rural, entendiéndose como ejercicio irregular de la actividad la prestación de los servicios complementarios al público en general.

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