Articulo 25 Alojamiento en Casas Rurales
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»Artículo 25. Servicios complementarios.
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1. Los establecimientos podrán ofrecer a los clientes servicios complementarios, entre ellos el derecho de uso de la cocina o el servicio de comida, siendo responsabilidad de los titulares del establecimiento su adecuada prestación.
2. Estos servicios complementarios estarán destinados única y exclusivamente a los huéspedes alojados en la Casa Rural, entendiéndose como ejercicio irregular de la actividad la prestación de los servicios complementarios al público en general.
Modificaciones
- Artículo modificado (25 (apdo. 1)) por DECRETO FORAL 10/2011, de 14 de febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo.
(NA de 11-03-2011) en vigor desde 12-03-2011

