Articulo 25 el que se apr...de Navarra

Articulo 25 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

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Artículo 25. Medios de prueba.

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1. Se considerarán medios de prueba idóneos en el curso de la tramitación de los distintos procedimientos de modificación de datos básicos regulados en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y en el presente Reglamento, habilitantes de la inscripción pertinente en el referido registro administrativo cuando identifiquen inequívocamente las unidades inmobiliarias a que se refieren, los siguientes:

  1. Las resoluciones judiciales firmes.

  2. Las escrituras públicas.

  3. Las certificaciones expedidas por los Registros de la Propiedad.

  4. Los documentos privados respecto de los que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los otorgantes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil.

  5. Los actos de las Administraciones Públicas que determinen una alteración de la titularidad o bien una delimitación de determinado inmueble.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra no cuestionará la validez jurídica de los medios probatorios aportados pero desestimará motivadamente aquéllos que, a su juicio, no resulten idóneos para acreditar la modificación de datos básicos que se pretende inscribir.

3. En los supuestos en que el elemento aportado presentado, distinto de resolución judicial firme, resulte contradictorio con el documento que determinó la válida inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, de modo que quepa inferirse la existencia de un litigio de naturaleza civil, se mantendrá la situación existente y se desestimará la solicitud formulada sin perjuicio de la inscripción ulterior que corresponda practicarse, en su caso, en virtud de resolución judicial firme.

4. La carga de la prueba del derecho a inscribir corresponderá siempre a quien pretenda la inscripción.

5. Se rectificarán los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial en virtud de resoluciones judiciales firmes en las que se identifiquen y describan inequívocamente las unidades inmobiliarias a que se refieren y de las que se infiera claramente la delimitación gráfica de determinados inmuebles a representar en aquél.

Cuando del tenor literal del fallo, de los hechos declarados probados y de las afirmaciones realizadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia quepa inferir que en el proceso judicial se ha identificado y descrito inequívocamente el inmueble conforme a la información obrante en el referido registro administrativo pero no se constate de forma meridiana el sentido o alcance de la inscripción a practicar en éste, la Administración Pública requerirá la pertinente información o clarificación judicial.

En el supuesto de que en la sentencia no se haya identificado y descrito inequívocamente el inmueble conforme a la información obrante en el referido registro administrativo y no se constate de forma meridiana el sentido o alcance de la inscripción a practicar en éste, la Hacienda Tributaria de Navarra llevará a efecto la modificación de aquélla del modo que, a su juicio y de forma motivada, mejor se ajuste al sentido del fallo.