Artículo 25 se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi
Artículo 25. Cooperativas de viviendas.
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1.- El proyecto promovido que deberá contener la escritura de constitución podrá serlo el proyecto básico o de ejecución de la promoción debidamente suscrito por técnico competente, o manifestación del notario/a autorizante acerca del emplazamiento y contenido de la citada promoción o detalle del número de viviendas y/o locales proyectados.
2.- La obligatoriedad de contar con letrado o letrada asesora en estas cooperativas, de conformidad con el artículo 121 de la ley, subsistirá hasta la aprobación por la asamblea general del balance final y el proyecto de distribución del haber social.
3.- En las promociones de viviendas de promoción pública, los contratos a los que se refiere el artículo 121 de la Ley podrán estar sometidos a las condiciones que se determinen a través de la normativa que regule estas promociones, incluidos todos aquellos que deba dictaminar el letrado o letrada asesora.
4.- Las cooperativas de viviendas que promuevan actuaciones concertadas impulsadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las conveniadas con una o varias administraciones o entidades públicas, serán consideradas de utilidad pública.
