Articulo 25 Asistencia Ju...de Euskadi

Articulo 25 Asistencia Jurídica Gratuita de Euskadi

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Artículo 25. Reintegro económico en los casos de condena en costas, obtención de rendimiento del procedimiento y mejoría de fortuna.

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1.- Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en su defensa y representación de aquella. También procederá el reintegro en caso de condena a las litis expensas, en los términos en que se produzca dicha condena.

En este supuesto, habida cuenta de que la persona beneficiaria de justicia gratuita no ha realizado ningún desembolso a favor de los o las profesionales que intervienen en su nombre, no devengando ningún crédito a su favor, los mandamientos y órdenes de ingreso de las costas se abonarán directamente a dichos profesionales.

2.- Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.

Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, o se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a dicha ley.

Le corresponderá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20 de la citada ley.

3.- Cuando la resolución que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito la persona beneficiaria de la justicia gratuita, deberá esta pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4.- Una vez obtenido el pago efectivo de los honorarios y derechos por los o las profesionales, estos vendrán obligados a devolver al colegio profesional las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Caso de que la cantidad efectivamente percibida fuera inferior al módulo cobrado por dichos o dichas profesionales, solo vendrán obligados u obligadas a devolver esa parte. El colegio incluirá la relación de estos supuestos en su justificación trimestral, procediendo a su compensación.