Articulo 25 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información
Norma 25. Información periódica general que hay que rendir sobre remuneraciones.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los estados generales que han de remitirse sobre remuneraciones son los siguientes:
| Estado | Nombre del estado | Periodicidad |
| R 01.00 | Información general e información sobre la remuneración de todo el personal | Anual |
| R 02.00 | Información adicional sobre la remuneración del colectivo identificado | Anual |
| R 03.00 | Remuneración de 1 millón EUR o más al año | Anual |
| R 04.00 | Información sobre la remuneración de las personas con alta remuneración con arreglo a la Directiva 2013/36/UE | Anual |
| R 05.00 | Excepciones a la aplicación de los requisitos de pago de partes de la remuneración variable diferida y en instrumentos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE | Anual |
| R 09.00 | Remuneración concedida respecto del ejercicio | Anual |
| R 10.00 | Pagos especiales al personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad (colectivo identificado) | Anual |
| R 11.00 | Remuneración diferida | Anual |
2. El estado R 03.00 y del estado R 09.00 al estado R 11.00 se corresponden con los estados EU REM1 a EU REM4 que figuran recogidos en el anexo XXXIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, y han de completarse teniendo en cuenta las instrucciones recogidas en el anexo XXXIV de dicho reglamento. El resto de estados figuran en el anejo IV de la Circular 2/2016.
3. Los estados de remuneración listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España con la información que en ellos se requiere a nivel consolidado. Los establecimientos financieros de crédito que no pertenezcan a ningún grupo o subgrupo consolidable en España remitirán los estados con carácter individual. Los estados se remitirán de la forma siguiente:
a) Como norma general, se deberán remitir los estados listados en el apartado primero de esta norma.
b) Como excepción a lo dispuesto en la letra anterior, los establecimientos financieros de crédito considerados como pequeños y no complejos, y que no tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, solo enviarán del estado R 01.00 al estado R 05.00.
4. Los estados listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.
- Artículo modificado (Norma 25) por Circular 3/2023, de 31 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013, y la Circular 1/2022, de 24 de enero, a los establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información.
(BOE de 14-11-2023) en vigor desde 04-12-2023
